Resumen: El apelante recurre la suspensión del lanzamiento de los moradores de la vivienda de su propiedad acordada por el Juzgado, alegando en su recurso que en la unida familiar de los ejecutados no concurren los requisitos para aplicar la moratoria contemplada en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. La Audiencia declara que la medida que aquí nos ocupa, de suspensión extraordinaria del lanzamiento de la vivienda habitual de los ejecutados, "por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional" (art. 1), no le resulta aplicable porque, como consta en los informes analizados los ejecutados no han incurrido en la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentran como consecuencia de circunstancias sobrevenidas debidas a la crisis sanitaria del COVID-19, siendo su situación claramente anterior. De hecho, ni en la solicitud de suspensión ni en el escrito de oposición, los ejecutados manifiestan en cuál de "las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1" se encontrarían, como exige acreditar el art. 1. Y es que, para que opere la suspensión aquí solicitada, los anteriores debían acreditar que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del art. 5.1 (al que se remite expresamente el art. 1).
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción de despido que formuló la parte demandante estaba caducada al no poder computar el tiempo de tramitación de la reclamación previa que era innecesaria. La sentencia apuntada desestima el recurso por falta de contradicción al no apreciarse la identidad necesaria entre los fallos enfrentados. En la sentencia recurrida se aprecia la caducidad porque la reclamación previa no puede suspender la caducidad al ser conocedora la parte actora de que aquella era innecesaria; esto es, al ser conocedora de que la vía administrativa se había agotado. La razón de apreciar la caducidad en la sentencia recurrida no se encuentra en el contenido mismo de la comunicación sino a los momentos en los que se comunicó el cese y se entendía por la parte actora que la vía administrativa estaba agotada -al conocer que la reclamación previa no era preceptiva- y se presentó la demanda. Nada de ello acontece en la sentencia referencial en la que el fundamento de la decisión y el de la parte actora para negar la caducidad era que debía entenderse suspendida porque la comunicación de cese no le informaba de las vías impugnatorias que debían seguirse, no siendo analizado en ese caso si el conocimiento por la parte demandante de la innecesariedad de la reclamación previa podía enervar ese efecto, en atención al mandato del art. 69.3 LRJS.